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Corte de Apelaciones de Santiago ordena reserva de información de convenio comercial entre cadena de farmacias e isapre

  • 27/09/2023

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de reclamación y ordenó reserva de información respecto de un convenio comercial entre una cadena de farmacias y una isapre en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), por la decisión adoptada en la tramitación de los Amparos roles C2759-20 y C2788-20.

El fallo señala que, en consideración a lo resuelto por el Tribunal Constitucional respecto a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 5° antes citado y teniendo presente, que si bien la información ordenada entregar por la decisión reclamada se encontraba en poder de la Superintendencia de Salud con ocasión del uso de sus facultades fiscalizadoras, lo cierto es que aquella corresponde a un convenio celebrado entre particulares, por lo que, no cabe sino colegir que dicha información no reviste el carácter de pública.

Además, añade, al menos, la información relativa a los numerales iii: Todos los valores a invertir por concepto de publicidad y difusión, iv: La calendarización de las campañas de descuento mensuales, a colaboradores y personal, vi: Los montos y/o porcentajes de descuentos por cualquier concepto que se hayan convenido y los procedimientos para definirlos, vii: Los montos y/o porcentajes de bonificación y los procedimientos para determinarlos, ix: La definición de monto de base de cálculo y la forma para determinarla, x: La mención a programas crónicos y exclusivos y todo lo concerniente a ellos, y xii: Los pactos relativos a la reajustabilidad de precios, revisten la calidad de privada desde que, como ya lo ha expresado la Exma. Corte Suprema en el fallo transcrito, dicha información importaría acceder a una que tiene el carácter de reservada o secreta, en el entendido que constituyen antecedentes que guardan relación con información confidencial y estratégica de las compañías recurrentes. Por otra parte, la develación de esos antecedentes, permitiría conocer algunos de los elementos más relevantes que contribuyen al desarrollo de la actividad empresarial de las actoras y el logro de sus propósitos u objetivos, con lo que se debe entender configurado un bien económico sobre el cual recae un derecho de la misma índole.

Finalmente, lo requerido corresponde a información utilizada en una actividad industrial que generalmente no es conocida ni fácilmente accesible por quienes desarrollan la misma actividad y cuyo valor comercial es consecuencia precisamente de su carácter reservado.

Por lo anterior, afirma la resolución, se hará lugar a los reclamos interpuestos y se declarará, en consecuencia, que la información comprendida en lo resolutivo del pronunciamiento reclamado, es por tanto secreta, encontrándose amparada por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 21 de la ley de transparencia, esto es: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”.

Lo anterior, atendido la acepción que hace el artículo antes citado a “personas”, involucra, tanto a los particulares, como a las personas jurídicas, ello, porque el legislador no distingue el tipo de personas que puedan ver afectados sus derechos, reconociendo el contexto de la ley el ejercicio de los derechos que ella consagra tanto a las personas jurídicas como a las naturales, incluso el artículo 20 se refiere a “terceros”, sin distinción alguna.

 

Fuente: DiarioConstitucional.cl

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